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Agencia Nacional De Dispensarios Jurídicos De Atención Al Suministro Legal De Cannabis Medicinal Psicoactivo En Flor Bajo Formula Medica. Matricula 251404, Nit. 901 113034-4

La drogadicción no es un problema de salud pública, la drogadicción es un daño causado a la salud pública por parte del narcotráfico, que tiene que ser reparado ipso facto. Tesis Dr. Arcila Aristizabal director Buró Narcóticos Legales.

Sentencia T017/21

(…) 4.3. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia , el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” . (…)
(…) 4.10. El artículo 13 de la Constitución Política indica que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (…). Dispone también que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (…), al tiempo que protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. (…)
(…) 4.13. Por otro lado, dentro del marco del derecho internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, reconoce en su artículo 12 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y establece las medidas que deberán adoptar los Estados para asegurar la efectividad de este derecho, tales como “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. (…)

Esta Agencia tiene dentro de uno de sus múltiples objetivos, dedicarse a la creación, en todos los municipios del país, de dispensarios jurídicos de atención al suministro legal de cannabis medicinal psicoactivo en flor bajo formula médica, con el ánimo de atender la gigantesca demanda de venta legal de dosis terapéutica dosis personal a Usuarios SPA, Articulo 49 constitución política derecho a la salud, el cannabis es un derecho constitucional en Colombia Ley 1787 el 6 de julio de 2016, por la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009, que modifica el artículo 49 CP, cuyo objeto es crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano.

• El artículo 49 de la constitución política que fue reformado en el año 2009 con el Acto Legislativo Nº 2 y que modificó todos los procesos de políticas de lucha contra las drogas toda vez que estableció la salvedad de “la prescripción médica” como mecanismo constitucional para el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas y es evidente y obvio que la prescripción médica no la puede hacer el narcotráfico, la hace la empresa privada que se constituya para tal fin, y ese es nuestro caso, que nos constituimos para atender el mandato constitución de la prescripción médica a consumidores de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Este baldío jurídico de la atención con prescripción médica a los Usuarios SPA lo hemos proclamado y tomado nosotros la Sociedad de Activos Narcóticos S.A.N. Narcóticos Legales Marihuana Coca y Amapola SAS. Esta es figura de baldío jurídico pasó a ser adjudicado a la primera empresa que reclamó su aplicación social y comercial a modo reivindicativo acorde al Estado Social de Derecho. Ya en el año 2016 este articulo 49 volvió a ser de interés para los legisladores del país, o poder legislativo, y lo reglamentaron con la Ley 1787 de 2016 que elevó a rango constitucional el uso del cannabis medicinal en toda la república de Colombia en el ejercicio al derecho a la salud y demás reglamentación que ha sido expedida.

Sentencia C – 253 de 2019

(…) 5.4.2. Desde el punto de vista sistemático, la Corte resaltó cómo la norma leída en su conjunto no impone sanciones, ni penales, ni contravencionales, sino que asegura el acceso a las personas a los tratamientos de salud que se requieran. La norma constitucional expresamente advierte que “con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o Terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias”. Esto es, no se imponen sanciones, sino que se asegura que a quienes lo requieren, el acceso a servicios de rehabilitación. En cualquier caso, estas medidas, no sancionatorias sino de salud, ‘[requieren] el consentimiento informado del adicto’. Esto es, las medidas son impuestas a los consumidores que lo precisan, a las personas que son adictas. Y en tal caso, siempre se debe respetar el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía individual, al tener que contarse con el consentimiento informado de la persona. De hecho, la modificación constitucional de 2009, junto a la dosis personal amparada constitucionalmente por el libre desarrollo de la personalidad, que no fue modificada, incluyó una ‘dosis médica’, en tanto la limitación se impone ‘salvo restricción médica’. (…)
(…) 5.4.4. Así, el artículo 49 de la Constitución Política, junto con su reforma, debe ser leído en conjunto con el resto del orden constitucional vigente. Es una norma que establece reglas a propósito del derecho a la salud y debe ser aplicada dentro de esa perspectiva. No es una regla que tenga funciones, por ejemplo, en materia de derecho policivo. (…)
(…) 4.2. La dignidad humana y el carácter universal e interdependiente de los derechos.
4.2.1. El sistema de protección de derechos internacional, al igual que el regional, así como la Carta de Derechos, encuentran sustento en la noción de dignidad humana. El concepto pivote desde el cual se teje y protege a todas las personas el goce efectivo de sus derechos es el de dignidad humana. El sentido último de los sistemas de protección Puede verse como un conjunto de garantías institucionales y judiciales, orientadas a asegurar a las personas el poder vivir en dignidad. Las guías internacionales sobre derechos humanos y política de drogas, también reconocen la dignidad humana como el principal principio fundacional de derechos humanos, a partir del cual construir ese terreno común. Por eso sostienen que ‘ninguna ley, política o práctica sobre drogas puede tener el efecto de socavar o violar la dignidad de cualquier persona o grupo de personas’.

4.2.2. Precisamente por la fundamentalidad que tiene ‘la dignidad humana’ en el orden constitucional vigente y, en consecuencia, por estar involucrado en todas las disputas constitucionales, se ha reconocido la necesidad de determinar, en el contexto de una controversia, cuál es la dimensión de la dignidad que está comprometida en el caso y cuáles son los derechos fundamentales específicos que se ven comprometidos. Hay al menos tres ámbitos básicos en los cuales la noción de dignidad humana se despliega: (i) la dignidad humana como autonomía individual, (ii) la dignidad humana como condiciones de existencia y (iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, la integridad física y la integridad moral. Ahora bien, la jurisprudencia también ha reconocido que la dignidad humana puede ser entendida y aplicada (a) como valor fundante del ordenamiento jurídico y del Estado, (b) como principio constitucional, o (c) como derecho fundamental autónomo.
4.2.4. Los problemas jurídicos planteados en el presente proceso muestran el carácter universal e interdependiente de las garantías consignadas en las cartas de derechos. Como se ha dicho una y otra vez por parte de la jurisprudencia nacional, regional e Internacional, y por parte de la doctrina, los derechos fundamentales son inalienables, indivisibles, interdependientes y están interrelacionados. La protección de Cualquier derecho es un paso en la protección de los demás, así como la desprotección de cualquier derecho conlleva la desprotección de los demás.(…)
(…) La jurisprudencia de la Corte ha resaltado que los derechos fundamentales son inalienables, indivisibles, interdependientes y están interrelacionados, y así lo ha reflejado en sus decisiones, cuando ha tenido que tratar diferentes tipos de controversias suscitadas entre las políticas contra las drogas y la afectación de diversos derechos fundamentales. En las guías internacionales sobre derechos humanos y política de drogas, como se dijo, también se resaltan esta perspectiva de interdependencia de los derechos y el impacto generalizado que pueden causar en estos las políticas de drogas, por lo que establecen las obligaciones que surgen de los estándares de trece derechos humanos. Concretamente: (1) el derecho al más alto nivel de salud (los derechos a la reducción del daño, al tratamiento para adicción a las drogas, al acceso a sustancias y medicinas controladas y a un ambiente sano), (2) el derecho a beneficiarse del progreso y nuevas aplicaciones del progreso científico, (3) el derecho a un estándar adecuado de vida, (4) el derecho a la seguridad social, (5) el derecho a la vida, (6) el derecho a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos como la tortura, (7) el derecho a no ser detenido o arrestado arbitrariamente, (8) el derecho a un proceso y un juicio justos, (9) el derecho a la privacidad e intimidad, (10) el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, (11) el derecho a gozar de una vida cultural, (12) a las libertades de opinión, expresión e información y (13) a la libertad de asociación pacífica. Cabe decir que esta lectura comprensiva, holista, que tenga en cuenta todas las normas aplicables Relevantes del orden constitucional vigente, especialmente los derechos fundamentales, también es defendida por la intervención de la Presidencia de la República.
4.2.5. Internacionalmente y nacionalmente hay tres aspectos centrales de la tensión entre las políticas de drogas y los derechos fundamentales de las personas que tiene que estar presentes.
Por un lado, [i] el respeto al derecho de igualdad y la prohibición de discriminación. En tal sentido, las guías internacionales resaltan, entre otros aspectos, la necesidad de monitorear el impacto de la leyes, política y prácticas sobre drogas en las diferentes comunidades (impactos por raza, etnia, orientación sexual, identidad de género, estatus económico o desempeño de labores o trabajo sexual), recolectando y compilando los datos que se encuentra desagregados, con este propósito. Esta aproximación coincide con la protección amplia que concede el principio y el derecho a la igualdad contemplado en la Constitución (Art. 13).
Por otro lado, [ii] el derecho a una participación significativa (meaningful participation) en el diseño implementación y evaluación de la leyes, políticas y prácticas sobre drogas, específicamente por aquellas personas que son afectadas. Esta dimensión también se encuentra reflejada en la Constitución Política de 1991 y en la jurisprudencia, que garantiza el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, en especial en aquellas decisiones que los afectan. Expresamente uno de los fines esenciales del Estado es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” (Art. 2, CP).
Y en tercer y último lugar, [iii] se resalta el derecho a que se garantice un remedio efectivo, frente a acciones u omisiones que socavan o ponen en peligro algún derecho fundamental. En términos del orden constitucional vigente en Colombia, puede decirse que las autoridades tienen la obligación constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. En tal medida, las tensiones, contradicciones o afectaciones de los derechos fundamentales que produzcan las políticas sobre drogas deben ser identificadas y resueltas, no puede simplemente ‘dejarse así’ la situación, pues toda persona tiene derecho al goce efectivo de sus derechos, no a un goce meramente retórico.
4.2.6. Teniendo en cuenta que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es una de las garantías constitucionales básicas del estado social y democrático de derecho, que asegura el goce de la dignidad humana como autonomía individual, y teniendo en cuenta los derechos fundamentales son inalienables, indivisibles, interdependientes y están interrelacionados (…)

Para los accionantes, las normas acusadas imponen una restricción irrazonable a ‘la libre opción de elegir los planes de vida’, al libre desarrollo de la personalidad. A su parecer, “toda intervención sobre la conducta que realice el legislador sobre decisiones que sólo afectan al ciudadano, supone una transgresión del derecho que nos asiste de ser legisladores de nuestro propio destino, siempre y cuando no afectemos derechos de otros”. Sostienen que las normas son irrazonables por dos razones centrales. Primero, si bien buscan un fin legítimo, emplean un medio restrictivo en casos en los que no existe una afectación a ningún derecho, para evitar eventuales daños colaterales de la práctica del consumo. A este problema de idoneidad se sumaría uno segundo de necesidad, pues se añade que los problemas que legítimamente se pretenden enfrentar, se pueden prevenir y controlar por otros medios legales que son menos lesivos para el ejercicio de las libertades y los derechos fundamentales, y que de hecho ya existen.
5.1. Una de las primeras decisiones fundacionales del constitucionalismo colombiano es la Sentencia C-221 de 1994, en la cual se identificó algunos de los principios básicos de la libertad y de la autonomía, justamente a propósito del estudio de una norma que criminalizaba el porte de la dosis personal de sustancias psicoactivas. La Corte indicó Que “el legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución”; “Téngase en cuenta que en esa norma se consagra la libertad ‘in nuce’, porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de la persona como autónoma en tanto que digna (artículo 1o. de la C.P.), es decir, un fin en sí misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo.”
5.1.1. La primera cuestión que establece la decisión de 1994 es el sentido amplio de la libertad, que sólo puede ser limitado por la afectación de los derechos de otras personas y no con la finalidad de proteger los derechos propios. Esto es, no puede haber obligaciones para con uno mismo.

5.1.2. Ahora bien, para la Corte, la frase ‘sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico’ “merece un examen reflexivo”, puesto que “si cualquier limitación está convalidada por el solo hecho de estar incluida en el orden jurídico, el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, se hace nugatorio. En otros términos: el legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución.” Esto, sostiene la Corte, “dentro de una concepción personalista de la sociedad, que postula al Estado como un instrumento al servicio del hombre y no el hombre al servicio del Estado para la realización de un fín más allá de la persona (transpersonalismo), como la victoria de la raza superior o el triunfo de la clase proletaria.”

Y en la Ley Estatutaria de Salud Nº 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

Ley 1787 de 2016.
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano.

Nota jurídica preliminar: En primera instancia se reglamentó la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes con la expedición del Decreto 2467 de 2015 por la cual se reglamentan los aspectos de que trata los artículos 3, 5, 6 y 8 para generar ese marco regulatorio del cannabis medicinal; pero al año siguiente el Poder Político del País derogó ese decreto reglamentario para producir otra reglamentación pero ya de carácter constitucional, la ley 1787 de 2016 y así elevar a la categoría de rango constitucional el cannabis y toda su temática asociada, desde el Derecho a la Salud, tal y como es su vigencia en la actualidad.

Nota Jurídica:
Con esta Ley se despenalizó, o salió del ámbito penal, el uso del cannabis en la república de Colombia, y se puede acceder al mundo del cannabis en forma segura e informada restringiendo su uso al campo medicinal y de carácter científico.
Todo lo que tenga que ver con el uso medicinal del cannabis está cubierto tanto por la Ley 1787 de 2016, como por la ley 1566 de 2012 que reconoció el uso consumo y abuso de drogas licitas e ilícitas en calidad jurídica y en condición jurídica de enfermo, de enfermedad por fármaco dependencia.
Los Usuarios SPA, que en este caso son USUARIOS SPA o dependientes del THC contenido en el cannabis, son enfermos por la adicción psicoactiva al THC y son sujetos de derechos jurídicos por su condición de enfermos.

Sentencia T017 del 2021 Corte constitucional
Desde nuestra Agencia Nacional de dispensarios jurídicos le damos a conocer a toda Colombia y el mundo que la expresión:
• “Uso recreativo de sustancias psicoactivas” es carente de ciencia, de verdad y de sentido lógico, porque ninguna droga se puede considerar o catalogar recreativa porque son sustancias medicamentosas y su uso es medicinal, no recreativo, nadie se recrea enfermándose, no existen las enfermedades recreativas, es absurdo y demuestra ignorancia y desconocimiento científico, además, es antijurídico, catalogar de recreativo el uso de drogas que enferman el cuerpo y la psiquis.
Hacemos claridad jurídica que el uso de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, sea cual sea la naturaleza de estas, es de carácter terapéutico medicinal, nunca lúdico, esto es similar a los adictos al alcohol, o Usuarios SPA al alcohol que es la sustancia psicoactiva más vendida en Colombia en forma legal, y ellos a si mismos se catalogan consumidores sociales o recreativos de alcohol.
¿Qué tiene de recreativo el alcohol si es el causante de múltiples tragedias y desgracias en la mayoría de los hogares del mundo?
¿Si es el causante de terribles accidentes de tránsito?
¿Sera acoso que llegaremos al extremo de afirmar que existen accidentes recreativos de tránsito, o tal vez agresiones físicas recreativas, homicidios recreativos por uso de alcohol?
Llego el tiempo y la hora de llamar las cosas por su nombre y salir de la ignorancia colectiva o uso maquiavélico y leonino de esa ignorancia generalizada para seguir engañando a la humanidad.
Nosotros como abogados especializados no admitimos ni permitimos alegatos de ignorancia para defender causas perdidas.
Las políticas públicas de lucha contra las drogas que catalogan a los seres humanos victimas farmacológicas y médicas del narcotráfico en calidad de delincuentes, vagos, vicios, consumidores lúdicos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, están no solo mandadas a recoger, sino también para llenarlas de demandas por daño antijurídico.
Es falso, mentiroso y delincuencial el uso de la expresión DROGA RECREATIVA, CANANBIS RECREATIVO, COCAINA RECREATIVA, FENTANILO RECREATIVO etc. Es droga altamente psicoactiva, enfermiza nociva para la salud integral, ningún recreativo.
Jurídicamente queda claro que no existe uso recreativo de droga alguna, existe el uso médico o medicamentoso, existe el uso enfermizo y de auto lesión farmacológica contra sí mismo.
¿Uso enfermizo?
¿Auto lesión farmacológica?
Si, estos son los verdaderos vocablos que hay que utilizar al referirse a la fenomenología del consumo de drogas, se hace uso enfermizo y se genera auto lesión con el uso, abuso y consumo de toda y cualquier sustancia estupefaciente sicotrópica esta es la única y verdadera verdad procesal o jurídica, lo demás es el absurdo y sin sentido del mal llamado uso lúdico de las drogas psicoactivas.

Sentencia T017 del 2021 Corte constitucional

1. La prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud. Reiteración de Jurisprudencia

6.1. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana . Sobre este punto, la Corte ha resaltado que en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante. Por lo tanto, es el profesional de la salud el que está capacitado para decidir, con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado.

De lo anterior, la Sala precisa que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio . En consecuencia, el médico tratante es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente .

6.2. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el criterio del médico tratante, como profesional idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T-345 de 2013 , ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte señaló que:
“Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las Garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (… ).

Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.”
6.3. En conclusión, el criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente.
En conclusión, desde nuestros dispensarios tenemos en cuenta
• Tratamientos de salud por normas generales.
• Tratamientos de salud por daño causado.
Son dos temas diferentes.
La rehabilitación se inicia con la reducción del daño y Atención al daño causado.

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